Artículo 1. Partes Signatarias

Suscriben el Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE), la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (U.G.T.), reconociéndose recíprocamente todas ellas legitimación suficiente para la firma del mismo conforme lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Artículo 2. Naturaleza y eficacia del Acuerdo

1. El presente Acuerdo se establece a tenor de lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Constituye, por tanto, la expresión de las voluntades de las representaciones de los trabajadores y empresarios, libremente adoptada en virtud de su autonomía colectiva y desarrolla lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, al versar sobre materias concretas cuales son la solución autónoma de los conflictos laborales y determinados aspectos de la negociación colectiva.

2. El presente Acuerdo será de obligado cumplimiento para todas las organizaciones empresariales y sindicales, así como para todas las empresas y trabajadores de cualquier sector de actividad de Castilla y León.

3. Las conciliaciones y mediaciones desarrolladas o intentadas conforme a este Acuerdo sustituyen a todos los efectos al intento de conciliación ante el servicio administrativo que el art. 63 y 156 de la LRJS exige como requisito previo a todo procedimiento judicial de conflicto individual o colectivo. Será por tanto necesario agotar el trámite mediador-conciliador ante el SERLA como requisito previo a la presentación en Castilla y León de una demanda judicial por los conflictos laborales contemplados en el artículo 8 de este Acuerdo.

La eficacia de este Acuerdo es general y su aplicación será directa frente a terceros, excepto en aquellos aspectos en los que el mismo expresamente prevea lo contrario. No es necesaria para su efectividad y vigencia, por tanto, la incorporación expresa de sus cláusulas a los convenios colectivos que se puedan suscribir en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la intervención previa de las Comisiones Paritarias, en los casos en que se hubiera establecido su actuación con carácter obligatorio.

Artículo 3. Objeto: Procedimientos y principios generales

El objeto específico de este Acuerdo es el desarrollo del sistema de solución autónoma de los conflictos laborales, así como la actuación preventiva de los mismos, surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas, mediante los procedimientos de conciliación-mediación y arbitraje, en los términos que en el mismo se establecen.

Asimismo, son objeto del presente Acuerdo la comunicación de iniciativa de promoción de nuevos convenios de empresa y los mecanismos para el mantenimiento de determinados convenios colectivos.

Estos procedimientos se rigen por los principios de gratuidad, igualdad procesal, celeridad, imparcialidad, inmediación, audiencia de las partes y contradicción, respetándose, en todo caso, los principios constitucionales y la legislación vigente.

Artículo 4. Ámbito territorial y personal

Las disposiciones contenidas en este Acuerdo son de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y afectan a las empresas y trabajadores cuyas relaciones laborales se desarrollen en centros de trabajo o lugar de prestación de servicios ubicados en este ámbito territorial, o cuando, excediendo de dicho ámbito, las partes legitimadas y con capacidad suficiente para ello acuerden someterse a los procedimientos reseñados en este Acuerdo.

Asimismo será de aplicación al personal que preste sus servicios en entidades públicas que se rijan por el derecho privado y respecto de los centros de trabajo existentes en el ámbito territorial de Castilla y León.

Artículo 5. Ámbito temporal

1. La vigencia de este Acuerdo se extiende desde el día de su firma hasta el 31 de diciembre del año 2017, prorrogándose tácitamente a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de dos años, en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes firmantes que deberá efectuarse con una antelación mínima de tres meses a la terminación de cada período.

2. La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido por cualquiera de las partes que suscriben el Acuerdo a las restantes partes firmantes, a través de la Secretaría del Comité Paritario del presente Acuerdo, dando traslado de ello a efectos de registro a la Autoridad Laboral.

3. Producida la denuncia el Acuerdo prorrogará sus efectos por un período de veinticuatro meses desde la finalización de la vigencia inicial o la de cualquiera de sus prorrogas.

Artículo 6. El Comité Paritario.

1. Al Comité Paritario del Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales y Determinados Aspectos de la Negociación Colectiva en Castilla y León, le corresponden las funciones de interpretación, aplicación y seguimiento de este Acuerdo, así como las que de forma expresa le son atribuidas en el mismo.

2. Este Órgano, que tiene naturaleza paritaria, se regirá por su propio Reglamento de funcionamiento y se reunirá de forma ordinaria, al menos, dos veces al año, o de forma extraordinaria, cuando lo solicite alguna de las partes.

3. Estará integrado por cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales y cuatro representantes de la Organización Empresarial firmantes del Acuerdo.

4. El Comité designará un secretario que actuará con voz y sin voto.

5. Las decisiones se adoptarán por unanimidad entre sus miembros, y si esto no fuera posible será preciso el voto favorable de la mayoría del Comité Paritario.

6. La sede del Comité Paritario estará ubicada en las dependencias del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León.

7. Para la intervención en los procedimientos regulados en el presente Acuerdo, el Comité Paritario elaborará listas distintas de conciliadores – mediadores y árbitros para los conflictos individuales y colectivos, incluyendo respecto a estos últimos una lista específica para los conflictos en donde sean parte las Administraciones Públicas de Castilla y León. Las listas estarán integradas por un número igual de miembros designados por cada una de las partes firmantes de este Acuerdo.

No obstante lo anterior, para los conflictos derivados del consumo de alcohol y otras drogas, se nombrará un grupo conciliadores – mediadores y árbitros que estarán incluidos en la lista de los conflictos individuales para el ámbito de la comunidad, con un perfil de psicólogos, trabajadores sociales expertos en temas de drogodependencias y con experiencia en el campo de las relaciones laborales.

8. La designación de los integrantes de estas listas, será efectuada periódicamente mediante acuerdo unánime del Comité Paritario.

Con periodicidad anual, cada una de las Organizaciones firmantes podrá recusar hasta un máximo de dos integrantes de cada una de las listas de árbitros y hasta un máximo del cinco por ciento en cada una de las listas de conciliadores – mediadores. Ello no podrá producirse, en el caso de encontrarse el conciliador – mediador o árbitro incurso en algún procedimiento, hasta la finalización de éste.

9. En los procedimientos de conflicto colectivo, los conciliadores – mediadores y los árbitros deberán ser ajenos al conflicto, sin que puedan concurrir intereses personales o profesionales directos, susceptibles de alterar o condicionar su actividad. No podrán actuar cuando exista vinculación con las partes como consecuencia del ejercicio de funciones de asesoramiento o representación de alguna de ellas en procesos de negociación colectiva o en cualquier otra instancia, ya sea administrativa o judicial. Las mismas condiciones serán de aplicación en los procedimientos de arbitraje en conflictos individuales.

En el caso de concurrir alguna de dichas circunstancias, deberán comunicarlo al SERLA de forma inmediata, al objeto de proceder a su sustitución.

10. Las listas estarán compuestas por profesionales, expertos o personas de reconocida experiencia en el campo de las relaciones laborales.

Artículo 7. El Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA)

1. El SERLA es una institución paritaria constituida a partes iguales por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas firmantes de este Acuerdo. Posee personalidad jurídica y capacidad de obrar y reviste, desde el punto de vista jurídico-formal, las características de una Fundación Pública, tutelada por la Junta de Castilla y León a través de la Consejería que ejerza las competencias en materia de trabajo.

2. La gestión del sistema de solución autónoma de los conflictos laborales en Castilla y León y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, se encomienda al SERLA.

A tal efecto, recibirá los escritos de solicitud de iniciación de los procedimientos, efectuará las citaciones y notificaciones, registrará y certificará los documentos oportunos y, en general, se encargará de cuantas tareas sean precisas para el adecuado desarrollo de los procedimientos.

El cómputo de los plazos para el correspondiente procedimiento, conforme con las indicaciones establecidas en el presente Acuerdo, comenzará a contar desde el registro efectivo de la documentación en la sede del SERLA.

3. En los términos establecidos por las organizaciones firmantes de este Acuerdo, el cometido esencial del Servicio es el de promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de solución de los conflictos laborales, tanto los de aplicación e interpretación de norma como los de intereses, en cualquiera de sus modalidades, que se susciten en el ámbito del presente Acuerdo.

4. Se crearán delegaciones territoriales del SERLA, una vez sean aprobadas en el procedimiento marcado en los Estatutos de la Fundación del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León.

En las mismas, existirá un secretario técnico, previa autorización del patronato y con el procedimiento marcado en los Estatutos de la Fundación del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León, al que corresponderá la dirección y coordinación de los servicios administrativos, así como la gestión, tramitación e impulso de los procedimientos previstos en este Acuerdo. Serán funciones específicas del mismo, las siguientes:

– Determinar la admisibilidad de las solicitudes de inicio de procedimiento.

–Citar de comparecencia a las partes y al órgano conciliador-mediador o arbitral, en los procedimientos a que se refiere el presente Acuerdo.

–Proceder a la designación del órgano conciliador-mediador o arbitral, y en el caso de los conflictos colectivos, en los supuestos en que ello no hubiera sido realizado por las partes o hubieran delegado dicha facultad en el SERLA, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo y con sujeción a lo que al respecto pudiera establecer el Comité Paritario.

– Emitir resoluciones de archivo y ordenar subsanaciones.

– Impulsar de oficio los procedimientos en cualquiera de las fases de la tramitación de los mismos.

–Acreditar el otorgamiento de representación a instancia de cualquiera de las partes de un procedimiento, mediante su comparecencia escrita y firmada ante el SERLA, que dará fe de la representación solicitada.

– Expedir certificaciones.

– Formular la solicitud de inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, de los acuerdos de mediación y los laudos arbitrales que tengan su origen en los procedimientos regulados en este Acuerdo.

– Cualesquiera otras funciones inherentes a su cargo que le sean atribuidas por el Comité Paritario del Acuerdo.

– Las funciones de secretario técnico podrán ser delegadas en caso de ausencia del mismo, previo acuerdo al efecto de la gerencia del SERLA.

5. Las actuaciones del SERLA tendrán carácter gratuito.

6. El Serla está regido por el Patronato de la Fundación, que está integrado por los siguientes miembros:

  1. Presidente: La persona que ostente la titularidad de la Consejería con competencias en materia de Empleo.
  2. Vocales:
    1. Cuatro miembros designados por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería que ostente las competencias en materia de Empleo
    2. Dos miembros designados por la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (CECALE).
    3. Dos miembros designados por los Sindicatos más representativos, uno por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Castilla y León (CCOO) y otro por la Unión General de Trabajadores de Castilla y León (U.G.T.)

7. El SERLA sólo acogerá las solicitudes de iniciación de procedimientos de conciliación-mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado en este Acuerdo.

8. En caso de conflictos colectivos, el SERLA facilitará a los demandantes de su servicio la lista de conciliadores-mediadores y de árbitros elaborada por el Comité Paritario.

9. Las partes firmantes, a través del Convenio suscrito con la Junta de Castilla y León, establecerán las ayudas financieras para el sostenimiento de los servicios de conciliación-mediación y arbitraje y cualquier otro aspecto organizativo del SERLA.

Artículo 8. Conflictos incluidos.

Los procedimientos asumidos por el SERLA previstos en este Acuerdo serán de aplicación en los supuestos siguientes:

1. Conflictos colectivos y plurales.

En los conflictos que afecten, a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, en los supuestos de:

a) Discrepancias de interpretación y aplicación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una práctica de empresa.

b) Discrepancias con las decisiones empresariales de carácter colectivo o plural en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

c) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas durante el período de consultas y, en su caso, tras el sometimiento de las mismas a la comisión del convenio, sin que se haya alcanzado acuerdo para la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, a la que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Discrepancias derivadas del incumplimiento del deber de negociar o conectadas con la buena fe negocial.

e) Discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo, acuerdo o pacto de empresa que conlleve el bloqueo de las negociaciones.

f) Los conflictos que puedan dar lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

g) Las discrepancias producidas en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que imposibiliten la adopción de acuerdos por las mismas, para la resolución de las cuestiones que legal o convencionalmente tengan atribuidas.

h) Los conflictos surgidos en la negociación de convenios colectivos en los que no se haya pactado la vigencia tras la denuncia y concluida la duración acordada, en los términos previstos en el artículo 13.

i) Asimismo, serán de aplicación a aquellos conflictos que las partes voluntariamente y de común acuerdo, presenten ante el SERLA para su tramitación.


2. Conflictos individuales


Los procedimientos de conciliación – mediación y arbitraje serán de aplicación, en los términos establecidos en el presente Acuerdo, en los conflictos individuales que puedan suscitarse entre empresarios y trabajadores a excepción de los contemplados en la relación de exclusiones establecida en el artículo 9.

Resaltar para su tratamiento de manera específica, la mediación en los conflictos derivados de la aplicación del art. 54.2f del Estatuto de los Trabajadores, referido a la repercusión en el trabajo de situaciones de consumo de alcohol y otras drogas, así como otros conflictos laborales que puedan tener como origen esta causa y desarrollar actuaciones preventivas de los mismos, con el objetivo de favorecer la recuperación de los trabajadores para el desarrollo de su trabajo en situaciones de normalidad en línea con el acuerdo firmado entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la CECALE, CCOO Y UGT, el pasado 6 de junio de 2016.

Artículo 9. Conflictos excluidos

Quedan al margen del presente Acuerdo:

a) Los conflictos laborales que versen sobre materia electoral, tutela de derechos fundamentales y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. No obstante, sí quedarán sometidos al presente Acuerdo los conflictos relativos a Seguridad Social complementaria, incluidos los Planes de Pensiones.

b) Los conflictos individuales exceptuados del requisito de intento de conciliación-mediación previa contemplados en el apartado 1 del artículo 64 de la LRJS. No obstante, si las partes acuden en tiempo oportuno, voluntariamente y de común acuerdo a dicho procedimiento, la conciliación-mediación del SERLA será válida a los efectos de lo dispuesto en el apartado 64.3. de LRJS.

c) Los conflictos individuales que versen sobre reclamaciones de cantidad cualquiera que fuera su cuantía. No obstante, el SERLA podrá tramitar las reclamaciones de cantidad acumuladas a cualesquiera otra acción ejercitada por la parte solicitante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la LRJS.

d) Aquellos conflictos en que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, a los que se refiere el artículo 69 de la LRJS, salvo que en el convenio colectivo suscrito entre la correspondiente Administración Pública de Castilla y León y el personal laboral a su servicio, o mediante acuerdo expreso suscrito al efecto entre las partes con legitimación suficiente en dicho ámbito, se adhieran al presente Acuerdo y a los procedimientos previstos en éste como mecanismo para someter las discrepancias existentes sobre conflictos colectivos, en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo de adhesión que se suscriba con el SERLA.

Artículo 10. Intervención de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

1. En los conflictos colectivos relativos a la aplicación e interpretación de los convenios colectivos a los que se refiere el título III del Estatuto de los Trabajadores, será preceptiva la intervención de la Comisión Paritaria de los mismos, con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales establecidos en este Acuerdo.

La misma norma regirá para los conflictos colectivos de aplicación e interpretación de otros acuerdos o pactos colectivos, si hubieran establecido una Comisión Paritaria.

Se entenderá cumplido el referido trámite de sumisión previa a la Comisión Paritaria, cuando transcurra el plazo establecido para ello en el propio convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo o, en defecto de regulación expresa, a los diez días contados a partir del siguiente a aquél en que se presentó la solicitud ante dicha Comisión, sin que ésta emitiera el correspondiente dictamen.

2. En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40 , 41 , 44.9 , 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, será preceptivo el sometimiento previo del conflicto a la Comisión Paritaria, si así se ha pactado expresamente en el convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo de aplicación y, en todo caso, en los supuestos de desacuerdo durante el período de consultas en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo, cuando al amparo del artículo 82.3 de la misma Ley, cualquiera de las partes solicite la intervención de dicha Comisión.

Se entenderá agotado dicho trámite de intervención previa de la Comisión Paritaria, cuando transcurran siete días contados a partir del siguiente a aquél en que se sometiera el conflicto a su conocimiento, o el plazo establecido para ello en el convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo, sin que se hubiera emitido el correspondiente dictamen.

3. En los restantes conflictos laborales en los que legalmente o por el convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo aplicable se hubiese previsto un trámite ante la Comisión Paritaria previo a la iniciación de cualquier procedimiento de solución de conflictos, los sujetos interesados deberán someterlos con carácter previo ante dicho Órgano.

El trámite de intervención previa de la Comisión Paritaria, se entenderá cumplido cuando la misma no emitiese el dictamen correspondiente en el plazo de siete días contados a partir del siguiente a aquel en el que se formulase la solicitud o en el plazo establecido para ello legalmente o en el convenio colectivo, acuerdo o pacto colectivo correspondiente.

4. El cumplimiento del trámite señalado en los apartados precedentes, deberá ser acreditado en el momento de la presentación de la solicitud de conciliación-mediación o arbitraje ante el SERLA.

5. En los casos en que no sea preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria, los procedimientos previstos en este Acuerdo podrán instarse directamente ante el SERLA.

6.Sin perjuicio de las funciones que legal o convencionalmente tengan asignadas, las Comisiones Paritarias podrán acordar, en cualquier caso, el sometimiento directo a los procedimientos de conciliación-mediación o arbitraje regulados en este Acuerdo de los conflictos sometidos a su conocimiento o intervención, lo cual habrá de realizarse mediante la remisión de los mismos al SERLA.

Artículo 11.Seguimiento del Acuerdo

1. El SERLA elaborará los estudios de seguimiento del Acuerdo, e informará al Comité Paritario del resultado final de los mismos.

2. Igualmente propondrá al Comité Paritario las mejoras y correcciones del Acuerdo que se estimen necesarias para el mejor funcionamiento y desarrollo de los procedimientos establecidos.

Artículo 12. Acomodación de plazos

A los efectos previstos en este Acuerdo, se entenderán por días hábiles para el cómputo de los plazos señalados en el mismo, todos los días de lunes a viernes, excepto festivos.

Artículo 13. Supuesto específico: Mecanismos para el mantenimiento de los Convenios Colectivos Sectoriales

Únicamente para los convenios colectivos sectoriales que no hayan pactado la vigencia tras la denuncia y concluida la duración acordada, según el artículo 86.3, regirán las siguientes medidas:

1. Ante la falta de un acuerdo global en el plazo de un año desde la denuncia del convenio colectivo, según se indica en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece un acuerdo en materia de ultraactividad, para garantizar el mantenimiento del convenio colectivo durante un periodo de hasta doce meses más.

2. De no alcanzar un acuerdo de convenio, según los plazos contemplados anteriormente, las partes negociadoras deberán acudir al procedimiento de conciliación – mediación dentro del sistema de solución extrajudicial de conflictos establecidos en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León – SERLA – 4 meses antes de la posible pérdida del convenio colectivo con la finalidad de resolver sus diferencias.

3. En los casos en que el procedimiento de conciliación – mediación finalice sin avenencia, cualquiera de las partes podrán someter sus discrepancias a un arbitraje 2 meses antes de la finalización de la vigencia ultraactiva, que no podrá sustanciarse si la otra parte manifiesta expresamente su oposición.

4. Las partes podrán acordar someterse a cualquiera de las fases establecidas en este artículo, sin necesidad de acudir a las fases anteriores, y respetando en todo caso, el plazo máximo para la mediación y arbitraje, que deberán realizarse dentro de los 24 meses desde la denuncia del convenio.