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artículo 18
artículo 19
artículo 20
artículo 21
artículo 22
artículo 23
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CAPÍTULO III
"ARBITRAJE"    
REGLAMENTO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN AUTÓNOMA
DE CONFLICTOS LABORALES EN CASTILLA Y LEÓN
capítulo I
 
capítulo II
 
capítulo IV
 
capítulo V
 
disposiciones
Artículo 23 >> Efectos del laudo arbitral
 
1. Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo éste deberá emitirse, siempre motivadamente, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del nombramiento del árbitro o árbitros. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, mediante resolución motivada, debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde el nombramiento del árbitro o árbitros.
2. El arbitraje terminará con el laudo arbitral, en los términos del artículo 29 del ASACL, la iniciación del procedimiento excluye cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, demanda de conflicto colectivo, huelga sobre la materia resuelta o la adopción de medidas de cierre empresarial.
3. En razón a la legitimación ostentada por las partes tendrá los efectos de Convenio Colectivo, debiendo ser objeto de registro y publicidad oficial. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme, de acuerdo con la Disposición Adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva.
5. De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, a petición de cualquiera de las partes.
 
 
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