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Artículo 23 >> Efectos del laudo arbitral |
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| 1. |
Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo éste deberá emitirse, siempre motivadamente, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del nombramiento del árbitro o árbitros. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, mediante resolución motivada, debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde el nombramiento del árbitro o árbitros.
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| 2. |
El arbitraje terminará con el laudo arbitral, en los términos del artículo 29 del ASACL, la iniciación del procedimiento excluye cualquier otro procedimiento judicial o administrativo, demanda de conflicto colectivo, huelga sobre la materia resuelta o la adopción de medidas de cierre empresarial. |
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| 3. |
En razón a la legitimación ostentada por las partes tendrá los efectos de Convenio Colectivo, debiendo ser objeto de registro y publicidad oficial. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme, de acuerdo con la Disposición Adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. |
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| 4. |
El laudo arbitral firme tendrá fuerza ejecutiva. |
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| 5. |
De las resoluciones arbitrales se librará la oportuna certificación, a petición de cualquiera de las partes. |
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