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artículo 18
artículo 19
artículo 20
artículo 21
artículo 22
artículo 23
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CAPÍTULO III
"ARBITRAJE"    
REGLAMENTO SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN AUTÓNOMA
DE CONFLICTOS LABORALES EN CASTILLA Y LEÓN
capítulo I
 
capítulo II
 
capítulo IV
 
capítulo V
 
disposiciones
Artículo 21 >> Designación y nombramiento del arbitro. Comparecencia.
 
1. Se designara uno o tres árbitros por acuerdo de las partes, de entre la lista puesta a disposición por el SERLA, o bien por delegación, por el propio SERLA de entre los componentes de la misma lista.
2. El SRRL, dentro del plazo de dos días hábiles, desde la solicitud de inicio del procedimiento arbitral, tanto si procede del acuerdo adoptado en la conciliación-mediación como si es a instancia de las partes,una vez aceptado el cargo por el arbitro o árbitros llevará a efecto el nombramiento.
3. Producido el nombramiento del arbitro o árbitros, las partes serán convocadas y celebraran la primera reunión dentro de los tres días siguientes a dicho nombramiento.

Artículo 22 >> Iniciación y tramitación del arbitraje
 
1.
La actividad del árbitro o árbitros comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará, ateniendose al ASACL y al presente Reglamento, según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir, además de la primera comparecencia de las partes, las comparecencias posteriores que estime necesarias, solicitar documentación complementaría o recabar el auxilio de otros expertos.
2.
Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados,así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión. De las sesiones que se produzcan se levantará Acta certificada suscrita por el árbitro o árbitros.
3.
Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre cuestión o cuestiones sujetas a arbitraje.
 
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