| 1. |
Agotado el trámite de audiencia, el conciliador-mediador o conciliadores-mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que podrá ser libremente aceptada o rechazada por estas, en caso de no ser aceptada por las partes se tendrán por no puesta.
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| 2. |
El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje dará por finalizado el procedimiento de conciliación-mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos, en todo caso, el procedimiento de conciliación-mediación terminará en los supuestos previstos en el artículo 22 del ASACL.
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| 3. |
Se levantará Acta del resultado del procedimiento de conciliación-mediación en el que se hará constar el contenido del acuerdo si este se produjera o, en caso contrario, las razones últimas alegadas por cada una de las partes.
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| 4. |
Lo acordado en la conciliación-mediación de los conflictos plurales tendrá la fuerza ejecutiva establecida para la conciliación-mediación previa en el artículo 68 en relación al artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral
Lo acordado en conciliación-mediación en conflictos colectivos tendrá la misma eficacia atribuida a los Convenios Colectivos, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
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| 5. |
El SERLA valorará los acuerdos adoptados en los procedimientos al objeto de proceder a su remisión al órgano administrativo competente en el Registro, Depósito y Publicación como convenio colectivo
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