REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, de 7 de Abril por el que se
aprueba el texto refundido de la LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
(BOE 11 de Abril)
imprimir
documento
NORMATIVA APLICABLE
artículo 63
artículo 64
artículo 65
artículo 66
artículo 67
artículo 68
artículo 69
artículo 151
artículo 152
artículo 153
artículo154
disp. adic.
Artículo 68
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

Artículo 69
  1.
Para poder demandar al Estado, Comunidad Autónoma, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
  2.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
  3.
No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presenta re la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.
<< Volver a índice de Normativa Aplicable
<< artículo anterior
siguiente artículo >>