REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 28 de marzo por el que
se aprueba el texto refundido del Estaturo de los Trabajadores
(BOE 29 de marzo)
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NORMATIVA APLICABLE
artículo 33
artículo 40
artículo 41
artículo 47
artículo 51
artículo 52
artículo 83
artículo 85
artículo 87
artículo 88
artículo 89
artículo 90
artículo 91
Artículo 85 >> Contenido
1.
Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
  2.
Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

 
a)
Determinación de las partes que los conciertan.
b)
Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c)
Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
d)
Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
e)
Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.
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