REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo por el que
se aprueba el texto refundido del Estaturo de los Trabajadores
(BOE 29 de marzo)
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NORMATIVA APLICABLE
artículo 33
artículo 40
artículo 41
artículo 47
artículo 51
artículo 52
artículo 82
artículo 83
artículo 85
artículo 86
artículo 88
artículo 89
artículo 90
artículo 91
disp. adic.
Capítulo 2 (Procedimiento) >> Sección 1 (Tramitación, aplicación e interpretación) >> Artículo 90 >> Validez
  1.
Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
  2.
Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.
  3.
En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial del Estado" o, en función del ámbito territorial del mismo, en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial" de la provincia correspondiente.
  4.
El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
  5.
Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
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