imprimir
CAPÍTULO III
II ACUERDO INTERPROFESIONAL
Normas Reguladoras del Procedimiento Arbitral
capítulo I
 
capítulo II
 
disposiciones
artículo 24
artículo 25
artículo 26
artículo 27
artículo 28
artículo 29
artículo 30
artículo 31
artículo 32
artículo 33
Artículo 31 >> Finalización del procedimiento arbitra (Continuación)
 5)
El laudo emitido podrá ser impugnado ante la Jurisdicción Social según la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos o de conflictos colectivos, cuando:
 a)
Se hayan violado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral.
 b)
La resolución arbitral se exceda de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral. .
 c)
Se rebase el plazo establecido para dictar resolución ó ésta contradiga normas constitucionales o legales.
En estos casos procederá el recurso de anulación previsto en el artículo 65. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo 32 >> Corrección y aclaración de Laudos
 1)
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
 a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
 b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
 c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él para evitar incongruencias omisivas, siempre que no dé lugar a la desviación del fallo del laudo.
 2)
Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de cinco días y sobre la solicitud de complemento en el plazo de diez días.
 
 3)
Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de emisión del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o de naturaleza similar.
 
<< capitulo II
disposiciones
<< anterior
siguiente artículo >>