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CAPÍTULO III
II ACUERDO INTERPROFESIONAL
Normas Reguladoras del Procedimiento Arbitral
capítulo I
 
capítulo II
 
disposiciones
artículo 24
artículo 25
artículo 26
artículo 27
artículo 28
artículo 29
artículo 30
artículo 31
artículo 32
artículo 33
Artículo 30 >> Desarrollo
La actividad del árbitro o árbitros comenzará inmediatamente después de su nombramiento. El procedimiento se desarrollará, ateniéndose al presente Acuerdo, según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir, además de la primera comparecencia de las partes, las comparecencias posteriores que estime necesarias y solicitar documentación complementaría o recabar el auxilio de otros expertos.
Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción de las partes, sin que se produzca indefensión. De las sesiones que se produzcan se levantará Acta certificada suscrita por el árbitro o árbitros.

Artículo 31 >> Finalización del procedimiento arbitral
 1.
El arbitraje terminará con Laudo arbitral, que resolverá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral, siendo de obligado cumplimiento para las partes e inmediatamente ejecutivo.
 
 2.
El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, notificarán el laudo a las partes dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente al SERLA y a la Autoridad Laboral competente.
 
 3.
La resolución arbitral, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
 
 4.
El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, de acuerdo con los presupuestos de legitimidad, validez y ámbito contemplados en el presente acuerdo y de conformidad con la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
 

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